AÚN MÁS SOBRE LA DOCTRINA PAROT. POR ADOLFO DÍAZ-BAUTISTA CREMADES.

Probablemente se haya dicho ya todo sobre la célebre Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y posiblemente el lector esté ya harto de que unos y otros repitan sus argumentos respecto a la excarcelación de terroristas, violadores y asesinos múltiples. Pero el exceso de información no significa que, realmente, nos hayan explicado qué es y en qué consiste todo este embrollo. Por eso creo que aún se puede escribir sobre esto, explicar las posturas y añadir incluso algo novedosos al debate.

Todo este lío empieza en 1973, cuando se publica el Texto Refundido del Código Penal. Este código establecía la pena de muerte para los delitos más graves, pero para las penas de cárcel preveía la “redención de penas por el trabajo”. Se trataba de un incentivo para los presos que, si colaboraban en la prisión, veían reducida su condena de forma que cada dos días trabajados se recortaba la condena en un día. Con la Constitución de 1978 se mantuvo el Código Penal del franquismo suprimiendo la pena de muerte. También se establecía un máximo de 30 años de condena de cárcel, entendiendo que la pena debe servir para reinsertar al preso y que más de 30 años de condena equivaldría a una cadena perpetua. Pero a nadie se le ocurrió reformar la reducción de penas por el trabajo.

En los años 80 se produjeron los atentados más sangrientos de la historia de ETA. Terroristas como Henry Parot, Inés del Río o Kubati, escribieron las páginas más oscuras de nuestra democracia. Fueron condenados conforme al código vigente y se acogieron a los programas de penas por trabajo que ofrecía la legislación. Se trataba de asesinos múltiples y acumulaban condenas de miles de años; sin embargo sabían que nunca iban a cumplir más de 30 años. Esa era la norma. Sin embargo, en el año 1994 se le planteó al Tribunal Supremo una cuestión: Un condenado por delitos múltiples, con miles de años de pena, que se acogía al programa de redención de penas por trabajo (1 día de descuento por dos de trabajo) solicitaba que se aplicase dicha reducción sobre la condena efectiva (30 años) y no sobre la condena total. En ese caso, el Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de marzo de 1994) accedió a la petición y aplicó así los beneficios penitenciarios, restando, por el buen comportamiento, un tercio de la condena efectiva (10 años de los 30 de tope legal) sin tener en cuenta que el condenado tenía a sus espaldas muchas condenas. Esa interpretación, seguida de modo general por los demás tribunales, producía el efecto paradójico de que a partir del segundo asesinato o violación (cada uno castigado con 30 años de cárcel) salía gratis matar. Es decir, el delincuente pasaría el mismo tiempo en prisión si había cometido 2 o 22 delitos.

Esta situación cambió en 1995, cuando se aprobó el nuevo código penal que eliminaba la redención de penas por el trabajo, pero quedaban por resolver los crímenes cometidos antes de su entrada en vigor, ya que el principio de irretroactividad de la ley penal obliga a aplicar a cada caso la legislación vigente en el momento en que se produjeron los hechos (salvo que la ley posterior sea más favorable). Así, quienes habían asesinado o violado antes de 1995, aunque fueran juzgados después, tenían derecho a la redención de penas por el trabajo.

El 28 de febrero del año 2006, el Tribunal Supremo cambió el criterio establecido en 1994. Al juzgar a Henry Parot, autor de 82 asesinatos, el Tribunal estableció que los beneficios penitenciarios debían aplicarse sobre la condena total (4.800 años de prisión) y no sobre el límite máximo de 30 años. Esto suponía, en la práctica, que los acusados de múltiples delitos graves se quedaban, de hecho, sin redención de penas por el trabajo, ya que, aunque trabajaran en la cárcel, cumplirían los 30 años de tope máximo.

Muchos juristas entendieron que esta variación de criterio del Tribunal Supremo violaba el principio de irretroactividad de la ley penal. Se recurrió al Constitucional, quien declaró que el condenado tenía derecho a que se aplicara la ley vigente al tiempo de cometer el delito, pero que no existía un derecho a que los tribunales interpretaran siempre la ley del mismo modo y por tanto que la “doctrina Parot” era compatible con la Constitución. Cabe decir que, en Derecho Español, la interpretación que los tribunales hacen de las leyes no es ley, salvo que el Tribunal Supremo haya establecido un criterio mantenido en dos o más sentencias (artículo 1.6 CC), lo que en este caso no se había producido. En contra de esa opinión, la terrorista Inés del Río acudió al TEDH, que estableció, como ya sabemos, que debía interpretarse la ley tal y como se hacía cuando se cometieron los delitos para no vulnerar la seguridad jurídica del acusado.

Queda a partir de ahí el debate ético o político sobre si es bueno o malo que se excarcele terroristas, asesinos y violadores; así como si en el fondo, todo esto responde a una negociación más o menos oculta con ETA; también surge la discusión de si el Tribunal Europeo tiene jurisdicción sobre España y si, necesariamente, había que cumplir con toda rapidez la sentencia, aplicando además sus criterios a todos los demás casos semejantes (la sentencia sólo se refiere al caso de Inés del Río), pero todo eso… es otra historia.

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Adolfo Díaz-Bautista Cremades

Abogado y profesor de Derecho en la Universidad de Murcia.

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4 comentarios en “AÚN MÁS SOBRE LA DOCTRINA PAROT. POR ADOLFO DÍAZ-BAUTISTA CREMADES.”

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    Magnífica explicación, que permite comprender la tan traída y llevada “doctrina Parot”. Una metedura de pata descomunal.

    Gracias, Adolfo y gracias a Generación Fénix, por la publicación de tan magistral «clase».

  2. Avatar

    No es que el TEDH no haya comprendido el sistema de fuentes español (valor de una sentencia del TS). El TEDH sabe, por supuesto, que en España la jurisprudencia no es como tal fuente del Derecho. Pero no es su problema, ni debe serlo. El TEDH no es el garante de un sistema de fuentes, sino el garante de los derechos humanos, y ha establecido (¡no es la primera vez!) que una criterio aplicado reiteradamente por los tribunales y seguido sin fisuras en la práctica (como era el de aplicar los beneficios de redención de penas sobre el tope de cumplimiento) tiene «valor normativo», en el sentido que importa para la irretroactividad de normas penales desfavorables: tal sentido es que genera una «expectativa» que es vinculante para el Estado.

    El TEDH tiene una función de lujo, sin la que Europa sería otra cosa menos interesante: es que nos hemos comprometido a subordinar nuestro Derecho, nuestras sentencias, nuestros tribunales y nuestros órganos de poder, a un Tribunal «externo» encargado de evaluar, desde una altura en que se ven mejor las cosas, si se abren o no fisuras en el blindaje firme de los derechos humanos.

    Quizás el TS y el TC hicieron bien en cambiar la interpretación sobre el cómputo de la redención de penas. Pero yo me alegro mucho del nivel de exigencia a favor de los derechos humanos impuesto por el TEDH.

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    Cuesta Valenzuela Bartolomé

    Una explicación clara del profesor Díaz Bautista. No estoy de acuerdo con la decisión del TEDH y discrepo de ella, creo que este tribunal es un tribunal político y que también se podría haber hecho más para que este tipo de sentencias no fueran consideradas ni aplicables ya no sólo en España sino en otros países europeos. Pienso que países como Francia e Inglaterra no hubieran aceptado esta resolución, por no decir de otros países como Israel que no acepta muchas resoluciones de la ONU., etc.

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